Leonardo Juárez R.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la constitucionalidad de los artículos 30, párrafo primero, del código penal del Estado de México, así como 204 y 476, del código nacional de procedimientos penales, al considerar que son compatibles con el derecho a la reparación integral del daño, los principios de seguridad y certeza jurídica, así como la característica de oralidad y los principios de inmediación, publicidad y contradicción del proceso penal acusatorio.
La I Sala mencionó que esta decisión emana de la revisión de una demanda de amparo interpuesta por la víctima en un proceso penal, quien planteó en los conceptos de violación la inconstitucionalidad de tales preceptos por resultar contrarios a su derecho a la reparación integral del daño. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto decidió negar el amparo solicitado. Inconforme, la víctima interpuso un recurso de revisión.
Resolvió, “el artículo 30, párrafo primero, del código penal del Estado de México no contraviene lo establecido por el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución federal, ya que no impide que exista una reparación integral del daño. Lo anterior es así, pues al establecer que, ante la falta de pruebas específicas del daño causado, el juez tomará como base la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo general más alto del Estado, dicho artículo permite a la persona juzgadora cuantificar el daño material causado a la víctima, lo cual forma parte de su derecho a la reparación integral”.
Manifestó, “es necesario leer el precepto impugnado en conjunto con lo dispuesto en el artículo 26, del mismo ordenamiento legal, el cual establece que la reparación del daño deberá ser plena, efectiva y proporcional a la gravedad del daño causado, así como a la afectación del desarrollo integral de la víctima u ofendido, según la naturaleza del delito de que se trate”.
Estimó que el artículo 204 del código nacional de procedimientos penales, que prevé la posibilidad de que la víctima u ofendido se oponga a la apertura del procedimiento abreviado cuando no se encuentre debidamente garantizada la reparación del daño, no transgrede los principios de certeza y seguridad jurídica. Por el contrario, al ser leído en conjunto con los artículos 201, fracción II, 202, 205 y 206 del mismo Código, da certeza a la víctima u ofendido sobre la obligación del juez de control de escuchar y dar respuesta en audiencia a su oposición basada en la desproporcionalidad del monto o la forma de garantizar el pago de la reparación del daño en términos de lo propuesto por el Ministerio Público en la solicitud de apertura del procedimiento abreviado.
Concluyó que el artículo 476 del código nacional referido que prevé los supuestos para llevar a cabo la audiencia de alegatos aclaratorios sobre los agravios, no viola los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción del proceso penal acusatorio. Ello, puesto que lejos de contravenir dichos principios los salvaguarda, pues la audiencia de aclaración citada debe celebrarse oralmente, en presencia de las partes y del Magistrado o Magistrados de Apelación, debe ser pública y las partes podrán expresar lo que a su derecho convenga.
De esta manera revocó la sentencia impugnada e instruyó al Tribunal Colegiado para que, con base en las consideraciones adoptadas por esta Sala, emita una nueva resolución en la que verifique si el monto fijado por el juez de control por concepto de reparación del daño cubre, al menos, el pago por daño moral y material generado a la víctima. Además, para que analice los argumentos de ésta última relacionados con su oposición en la audiencia respectiva.